EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    En las sociedades contemporáneas avanzadas es tal el grado alcanzado en la automatización de la información, que no se concibe el desarrollo de las mismas sin un avance paralelo de la informática. La versatilidad, agilidad y seguridad del tratamiento informatizado de los datos son hoy fundamentos imponderables de la denominada «sociedad de la información».

    Por esta razón, los Ordenamientos jurídicos dedican en la actualidad especial atención a la protección de la creación de programas de ordenador y a la simultánea persecución del extendido fenómeno de la piratería informática.

    Actualmente, la protección en nuestro país de los programas de ordenador se halla recogida en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, que declara cuáles son los derechos exclusivos de los autores y establece los procedimientos para su protección.

    Posterior a dicha Ley es la Directiva del Consejo de 14 de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, cuya incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico se propone la presente Ley. Esta Directiva tiene por objeto la supresión de algunas de las diferencias existentes en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad; concretamente, quiere suprimir aquellas diferencias que producen efectos negativos directos sobre el funcionamiento del mercado común. La Directiva tiene en cuenta, a tales efectos, la creciente importancia que desempeñan los programas de ordenador en una amplia gama de sectores lo que, consecuentemente, obliga a considerar la tecnología informática como de interés crucial para el desarrollo industrial de la Comunidad Europea.

    La incorporación de la Directiva al Ordenamiento jurídico español no plantea excesivos problemas, ya que la gran mayoría de las disposiciones que recoge se contemplan, aunque con otra redacción, en el Título VII del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual. Por otra parte, las escasas modificaciones que la presente Ley introduce en el sistema de aquélla está previsto que queden clarificadas, regularizadas y armonizadas en el Texto refundido que el Gobierno deberá dictar en materia de Propiedad Intelectual.

    La Ley se divide en nueve artículos que se corresponden con los de la Directiva que se traspone. Se completa con una Disposición Adicional, una Transitoria, una Derogatoria y una Final.

    El texto se ocupa del objeto y de los sujetos de la protección. En la descripción del objeto se identifica el amparo que se otorga a los programas de ordenador con el que se ofrece a las obras literarias. También se recoge la incorporación a nuestra legislación de los documentos preparatorios como si se tratara de programas de ordenador con objeto de dispensarles idéntica protección, así como la exclusión expresa de la protección de las ideas y principios en que se base el programa.

    A los efectos de esta Ley, se entiende por «interfaz» todo dispositivo, físico o lógico, que permite la conexión facilitando el intercambio de información entre dos equipos o entre equipo y usuario.

    Respecto de los sujetos y beneficiarios de la protección se establece una regulación semejante a la de la Ley de Propiedad Intelectual, que en el caso de los beneficiarios se limita a una remisión a la misma.

    La Ley de transposición recoge tanto los derechos que constituyen el contenido de la protección como las excepciones a los mismos. En lo que se refiere a los primeros, son sometidos a la realización y autorización del autor la reproducción, transformación y distribución de los programas de ordenador con el mismo tenor con que lo hace la Directiva, que es, por otro lado, análogo al de la Ley de Propiedad Intelectual.

    En cuanto a las excepciones a los derechos reconocidos, se fundamentan en el concepto de necesidad para la utilización que introduce la Directiva en su artículo 5, así como en la distinción entre las excepciones disponibles por cláusula contractual y las que no son modificables por la autonomía de la voluntad. Un artículo de especial relevancia es el sexto, en el que se recoge un concepto nuevo para nuestro Ordenamiento como es el de la interoperabilidad. En la redacción del mismo se trata también de convertir la terminología prohibitiva de la Directiva en otra de sentido positivo, más fácilmente comprensible, y cuyo tenor sea similar al de la redacción correspondiente del Convenio de Berna.

    A los efectos de esta norma, se entiende por «interoperabilidad» la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada.

    En cuanto a la duración de la protección, la Ley realiza una expresa remisión a la duración y al cómputo de plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual, en el caso de que el autor sea una persona jurídica, y a este mismo artículo en combinación con el 26 de dicha Ley, cuando el autor sea una persona física.

    Esta regulación se mantendrá, como indica la propia Directiva, hasta que tenga lugar una posterior armonización comunitaria de los períodos de protección.

    Con relación a las medidas especiales de protección, se contemplan tres tipos de infractores que la Ley de Propiedad Intelectual no recogía expresamente. Se enumeran las medidas que pueden adoptarse contra los mismos tanto por el afectado como por el Juez. Aquí se produce una remisión a la parte general de la Ley de Propiedad Intelectual que se amplía con determinadas medidas no previstas en la misma. Entre éstas cabe destacar, como medio eficaz para combatir la piratería existente en este ámbito, la posibilidad que se le da al Juez en el artículo 9 para que, previamente a la adopción de las medidas cautelares, pueda requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas, a fin de obtener las pruebas necesarias -por otra parte tan fáciles de destruir en la materia de que se trata- para el procedimiento.

    La Disposición Adicional recoge el principio de la Directiva relativo a la no exclusión de otro tipo de protecciones además de la ofrecida por la presente Ley.

    La Disposición Transitoria alude a la posibilidad de aplicación del nuevo régimen de los derechos de autor en materia de programas de ordenador a los programas creados con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley.

    La Disposición Derogatoria no menciona de modo expreso las que pudieran resultar derogadas, por cuanto se procederá a establecer una tabla completa de derogaciones al elaborar el Texto Refundido sobre Propiedad Intelectual.

    La Disposición Final Primera se ocupa de la entrada en vigor de la Ley.

    La Disposición Final Segunda contiene una habilitación legislativa al Gobierno hasta el 30 de junio de 1995 para dictar un Texto Refundido que contenga las normas vigentes sobre Propiedad Intelectual.